Misiones y Funciones

LEY I- Nº 266
(Antes Ley 5125)

TITULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA ASESORÍA

Artículo 1º.- La Asesoría General de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento del Poder Ejecutivo, Ministerios, Secretarías, Entes Autárquicos, Centralizados y Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y/o con participación estatal y demás entidades dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.- Corresponde a la Asesoría General de Gobierno el control previo de la legalidad de los actos administrativos que dicte el Poder Ejecutivo y sus dependencias. Asimismo intervendrá en toda cuestión que le encomienden directamente las autoridades superiores de los organismos del Poder Ejecutivo. En particular intervendrá en los siguientes casos:
a)     Interpretación de las normas legales, para su correcta aplicación;
b)     Recursos que se deduzcan contra actos administrativos y reclamaciones administrativas promovidas contra la Administración y sus agentes, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder a la Fiscalía de Estado según lo determinado por las leyes de procedimiento administrativo;
c)     Conflictos de competencia que se suscitaren entre organismos de la Administración;
d)     Creación o modificación de organismos de la Administración teniendo en cuenta su adecuación al ordenamiento legal de la Provincia y de la Nación;
e)     Control de legalidad de los proyectos de leyes, reglamentos autónomos o de ejecución de leyes, respecto de la técnica legislativa y redacción propuesta;
f)     En los proyectos de convenios y tratados a celebrar con la Nación, las Provincias o entes de derecho público o privado con los recaudos establecidos en el artículo 155 inciso 7) de la Constitución Provincial;
g)     En los sumarios administrativos que se sustanciaren en actuaciones relacionadas con el régimen disciplinario de la Administración Central, Descentralizada, Autárquica;
h)     En todos los casos que las leyes o reglamentos así lo dispusieren.

Artículo 3º.- Igualmente la Asesoría General de Gobierno podrá dictaminar respecto de:
a) Las leyes que enviare el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo para su promulgación, al solo efecto de la posible formulación de observaciones desde el punto de vista estrictamente jurídico y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y 142 de la Constitución de la Provincia;
b) Proyectos de leyes, decretos o resoluciones y al solo efecto de considerar principio de legitimidad, la técnica legislativa y la redacción propuesta.

Artículo 4º.- Asimismo la Asesoría General de Gobierno podrá realizar estudios, auditorias legales o encomendar dicha tarea a terceros, relacionados con:
a)     Análisis de proyectos de ley que el poder ejecutivo resuelva elevar a consideración legislativa;
b)     Proyectos de normas reglamentarias o autónomas vinculadas a aspectos institucionales o funcionales de la Administración;
c)     Proyectos de relevamiento, ordenamiento y mejoramiento de las normas generales o especiales que rigen la organización y funcionamiento de la Administración.

TÍTULO II
DEL ASESOR GENERAL DE GOBIERNO

Articulo 5º.- La Asesoría a que se refiere la presente Ley, estará a cargo de un funcionario que se denominará Asesor General de Gobierno, el que será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo, del que dependerá jerárquicamente, sea en forma directa o por intermedio del Ministro Coordinador de Gabinete. El recurso jerárquico contra sus resoluciones, cuando corresponda será resuelto por el Señor Gobernador.
Para su designación deberá reunir los siguientes requisitos:
a)     Ser ciudadano argentino o por opción, con siete años de ejercicio de la ciudadanía;
b)     Tener tres años de residencia inmediata en la Provincia;
c)     Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula provincial;
d)     Contar con un mínimo de cinco años de antigüedad en el título de Abogado.
El Asesor General de Gobierno percibirá la misma remuneración y el mismo nivel escalafonario que los asignados a los Secretarios de Estado.

Artículo 6º.-Además de las funciones y facultades que por esta ley le corresponden a la Asesoría General de Gobierno, incumbe al Asesor General de Gobierno:
a)     Actuar como consejero jurídico del Poder Ejecutivo, Ministros y Secretarios, de los titulares de las entidades autárquicas, debiendo concurrir a las reuniones de Gabinete cuando así lo requiera el Poder Ejecutivo o el Ministro Coordinador de Gabinete;
b)     Formalizar convenios de colaboración con entidades jurídicas privadas o públicas nacionales, provinciales o municipales, a los fines de coadyuvar con el cumplimiento de las funciones asignadas a la Asesoría General de Gobierno;
c)     Promover, auspiciar y realizar estudios e investigaciones, tendientes a la defensa, protección y perfeccionamiento de los intereses jurídicos del Estado Provincial, sin perjuicio de la participación que, en defensa de estos intereses, le corresponda a la Fiscalía de Estado y pudiendo realizarlos en forma conjunta;
d)     Dirigir y controlar el funcionamiento de las distintas Áreas Legales dependientes de Entes Autárquicos, Descentralizados, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con mayoría estatal, pudiendo avocarse al tratamiento de las cuestiones en las que resulte comprometido un interés público;
e)     Dirigir y controlar el funcionamiento de la Asesoría General de Gobierno;
f)     Dictar el reglamento interno y las normas complementarias en relación con las funciones del personal profesional y administrativo de la Asesoría General de Gobierno, proponiendo la creación de los cargos que considere necesarios y designación del personal que estime adecuado, para el normal desenvolvimiento de la Asesoría General de Gobierno;
g)     Elaborar los proyectos de presupuesto del organismo, proponer designaciones y ascensos, como así la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan, en forma y con los recaudos que determine la legislación vigente;
h)     Representar al Poder Ejecutivo, si así correspondiere en los procesos judiciales en que la Fiscalía de Estado promueva acciones de lesividad en virtud del artículo 215, segunda parte, de la Constitución de la Provincia. En tales casos podrá encomendar la procuración a otros abogados de la Asesoría General de Gobierno, mediante el otorgamiento de poder general y/o especial o mediante simple nota poder;
i)     Designar o contratar a los abogados que prestarán servicios para el Poder Ejecutivo, Entes Descentralizados, Autárquicos Provinciales y Sociedades del Estado.

TÍTULO III
DE LA ORGANIZACION DE LA ASESORÍA GENERAL
DE GOBIERNO

A) DEL SECRETARIO LETRADO

Artículo 7º.- La Asesoría General de Gobierno contará con un Secretario Letrado, que deberá reunir los siguientes requisitos:
a)     Ser ciudadano argentino nativo o por opción, con siete años de ejercicio de la ciudadanía;
b)     Ser nativo de la Provincia o tener una residencia no inferior a dos años en la misma;
c)     Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula provincial.
El Secretario Letrado percibirá la misma remuneración y el mismo nivel escalafonario que los asignados a los Directores Generales.

Artículo 8º.- El Secretario Letrado, además de las funciones que le competen como profesional integrante de la Asesoría, tendrá las siguientes funciones complementarias:
a) Coordinar y supervisar la actuación profesional, técnica y administrativa del personal del organismo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Asesor General de Gobierno;
b) Subrogar en forma automática al Asesor General de Gobierno en casos de vacancia, ausencia temporaria, licencia, recusación o excusación. Las funciones del Asesor General de Gobierno serán desempeñadas en forma automática por el Secretario Letrado.

B) DE LOS ABOGADOS CONSULTORES

Artículo 9º.- La Asesoría General de Gobierno contará con un plantel básico de abogados consultores y cuyo número determinará la Ley de Presupuesto, según las necesidades que determine el Asesor General de Gobierno para su designación, deberán reunir los siguientes requisitos:
a)     Ser ciudadano argentino nativo o por opción, con siete años de ejercicio de la ciudadanía;
b)     Ser nativo de la Provincia o tener una residencia no inferior a dos años en la misma;
c)     Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula provincial.
A los abogados consultores se les asignará el nivel escalafonario y remunerativo de los Directores.

Artículo 10.- Los abogados consultores de la Asesoría General de Gobierno desempeñarán las funciones que, para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley, determine el Asesor General de Gobierno.

C) DE LOS ABOGADOS AUXILIARES

Artículo 11.- El Asesor General de Gobierno tendrá la facultad de proponer al Poder Ejecutivo, la designación de abogados auxiliares, quienes tendrán por actividad colaborar en la redacción de dictámenes o intervenir en el asesoramiento y demás tareas que les asigne el Asesor General de Gobierno o el Secretario Letrado o los abogados consultores, en el marco de sus funciones específicas.
Para su designación deberá reunir los siguientes requisitos:
a)     Ser ciudadano argentino;
b)     Ser nativo de la Provincia o tener una residencia no inferior a dos años en la misma;
c)     Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula provincial.
A los abogados auxiliares se les asignará el nivel escalafonario y remunerativo de profesionales en sus distintas categorías..

D) DE LAS DELEGACIONES DE LA ASESORÍA
GENERAL DE GOBIERNO

Artículo 12.- En cada Ministerio o Secretaría y en las entidades centralizadas o descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, y en las entidades autárquicas, deberá funcionar una Delegación de la Asesoría General de Gobierno y el profesional a cargo de la misma, se denominará Asesor Delegado, asignándoseles la categoría que le corresponda de acuerdo al estatuto de la entidad a la que pertenecen.

Artículo 13.- Serán funciones del Asesor Delegado, cumplimentar los requerimientos de asesoramiento en todos aquellos asuntos o actuaciones administrativas en que se le requiera dictamen.

Artículo 14.- Las actuales Asesorías Legales y las que se crearen en el futuro y que corresponden a Ministerios y Secretarías, Entidades Centralizadas o Descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo y Entidades Autárquicas, incluidos los profesionales titulares de las mismas, permanecerán presupuestaria y administrativamente dentro de las estructuras de sus respectivos Ministerios o entidades, pero dependerán técnicamente de la Asesoría General de Gobierno. Las actuales Asesorías legales de los Ministerios y entidades a que se refiere el presente artículo, se denominarán en lo sucesivo Delegaciones de la Asesoría General de Gobierno, designándose de su seno un Asesor Delegado.

E) DEL PLANTEL PROFESIONAL

Artículo 15.- El personal profesional actuante en la Asesoría General de Gobierno y en las Delegaciones, excluyendo al Asesor General de Gobierno, tendrán el libre ejercicio de la profesión. No obstante tendrán incompatibilidad absoluta para asesorar, representar o patrocinar a particulares, sean personas físicas o jurídicas, en asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en los que sea parte o tenga interés la Provincia y las Municipalidades. Igual prohibición se observará para los casos en que tales particulares realicen contratos, convenios u operaciones con entes oficiales o sean concesionarios o permisionarios de obras, servicios públicos, o de cualquier otra actividad que dichas personas jurídicas públicas deleguen a particulares.
Las prohibiciones señaladas rigen también para el personal administrativo que se desempeñare en la Asesoría General de Gobierno y en las Delegaciones.

Artículo 16 – Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, no regirán para los casos en que el profesional actúe en defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o afines en primer grado.

TÍTULO IV
DE LA DIRECCION DE LEGISLACIÓN

Artículo 17.- A los fines del cumplimiento de las funciones que por esta Ley se encomiendan a la Asesoría General de Gobierno, en especial a las determinadas en los artículos 2º incisos e) y f), 3º incisos a) y b), y 4º incisos a), b) y c), transfiérese la Dirección de Legislación, actualmente dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a la Asesoría General de Gobierno.

Artículo 18.- El traspaso de la Dirección de Legislación a la Asesoría General de Gobierno, incluirá a su personal técnico-profesional y administrativo, como así también los bienes muebles, documentación y útiles del mismo y la citada Dirección dependerá administrativa, funcional y presupuestariamente de la Asesoría General de Gobierno.

Artículo 19.- La Dirección de Legislación estará a cargo de un funcionario que deberá reunir los requisitos que determina el artículo 9º. Tomará intervención en los casos en que así lo decidiere el Asesor General de Gobierno y una reglamentación especial determinará las funciones y competencias del mismo.

TÍTULO V
DE LA DIRECCION DE SUMARIOS

Artículo 20.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º inciso g) de la presente ley, se establece la competencia de la Dirección de Sumarios, que actualmente depende de la Dirección General de Administración de Personal del Ministerio de Coordinación de Gabinete, pasando en lo sucesivo a depender administrativa, funcional y presupuestariamente de la Asesoría General de Gobierno.

Artículo 21.- El traspaso de la Dirección de Sumarios a que se refiere el artículo anterior, incluye a su personal técnico-profesional y administrativo, como también los bienes muebles, documentación y útiles.

Artículo 22 – La instrucción de sumarios administrativos deberá ser dispuesta en las actuaciones pertinentes por el funcionario competente o por el Asesor General de Gobierno, si éste lo considera necesario. Radicadas éstas en la Asesoría General de Gobierno, se ordenará la sustanciación del sumario correspondiente.

Artículo 23 – Una vez instruido el sumario, la Dirección de Sumarios devolverá lo actuado al organismo de origen, emitiendo opinión fundada sobre los resultados de la investigación.
En el supuesto de que el organismo de origen considerare necesario el dictamen de la Asesoría General de Gobierno, deberá recabar dictamen previamente del Asesor Delegado, como requisito previo e indispensable para las ulteriores tramitaciones.

TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 24.- Los dictámenes del Asesor General de Gobierno serán requeridos por el Poder Ejecutivo, los señores Ministros, Secretarios y titulares de las Entidades Centralizadas o Descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, Entidades Autárquicas y Sociedades del Estado.

Artículo 25.- En las actuaciones administrativas originadas en organismos centralizados o descentralizados y entidades autárquicas y Sociedades del Estado, que se requiera dictamen del Asesor General de Gobierno deberán cumplimentarse como recaudos previos indispensables, los siguientes:
a) Opinión fundada del organismo que requiere el dictamen;
b) Dictamen del Asesor Delegado que actúa en el citado organismo.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Los Asesores Delegados actuantes en los organismos y dependencias a que se refiere el artículo 25, deberán observar la doctrina administrativa que siente en sus dictámenes la Asesoría General de Gobierno, para apartarse de la misma deberá efectuar dictamen fundado.

Artículo 27- El Asesor General de Gobierno podrá requerir directamente de los organismos y dependencias administrativas que dependen del Poder Ejecutivo, los expedientes, informes o antecedentes cuyo conocimiento y examen fueren necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que se le asignan por esta ley.

Artículo 28.- En los casos de ausencia, impedimento o excusación del Asesor General de Gobierno, será subrogado en sus funciones por el Secretario Letrado de la Asesoría y a falta de éste, por los abogados consultores, conforme el orden de subrogancias que determine mediante resolución el Asesor General de Gobierno. El Asesor General de Gobierno y el Secretario Letrado podrán avocarse al tratamiento y dictamen de las cuestiones que se deriven a los Abogados Consultores y a los Asesores Delegados.

Artículo 29.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY I- Nº 266
(Antes Ley 5125)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto Fuente
Definitivo

  • Ley 5436 art. 1
  • Ley 5436 art. 2
  • Texto original
  • Ley 5436 art. 3
  • Ley 5436 art. 4
  • Ley 5436 art. 5
  • Ley 5436 art. 6
  • Texto original
  • Ley 5436 art. 7
  • Texto original
  • Ley 5436 art. 8
  • 12/14 Texto original
    15 Ley 5436 art. 9
    16 Texto original
    17 Ley 5436 art. 10
    18/19 Texto original
    20 Ley 5436 art. 11
    21/23 Texto original
    24 Ley 5436 art. 12
    25/29 Texto original

    Artículos Suprimidos:
    Anterior art. 29: por vencimiento de plazo
    Anteriores arts. 30/31: por objeto cumplido

    LEY I-Nº 266
    (Antes Ley 5125)

    TABLA DE EQUIVALENCIAS

    Número de artículo del Número de artículo del          Observaciones
    Texto Definitivo Texto de Referencia
    (Ley 5125)
    1/28 1/28
    29 32