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Ley Nacional de Defensa del Consumidor

Ley Nº 24.240
(Con las Reformas introducidas por la Ley 26.361)

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

CONSIDERACIÓN INICIAL
Los presentes comentarios y consideraciones que a continuación se efectúan en cada artículo reformado de la Ley 24.240, 25.065 y 22.802, están dirigidos a personas familiarizadas con las previsiones de la ley y su aplicación en sede administrativa.

No pretende ser el presente trabajo un análisis jurídico integral y exhaustivo del texto en estudio, empleándose inclusive un lenguaje de tipo coloquial. Refiere básicamente al análisis puntual de las principales reformas introducidas por el legislador y breve comentario exegético, haciendo referencia a planteos y problemas que pudieran suscitarse en la aplicación de la norma en sede administrativa, con base en la experiencia y el conocimiento de la problemática sectorial, adquiridos durante años en la aplicación de la ley 24.240.

Es previsible, asimismo, que la casuística abundante que se presenta a diario ante los organismos administrativos plantee otras cuestiones a las que habrá que encontrar respuestas en cada oportunidad que ello suceda.

A continuación se transcriben literalmente todos los artículos de la ley, con las reformas introducidas por la nueva norma, y debajo los breves cometarios y reflexiones que ameritan en cada caso.

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Chubut adhirió a la reforma de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor

ley-provincial1La sanción por parte de la legislatura chubutense de la Ley Provincial Nº 5.830 establece la adhesión de la provincia patagónica a la reforma de la Ley Nacional Nº 24.240 de defensa del consumidor.

Esta Ley fue promulgada a través del Decreto Nº 1.772/08 del poder ejecutivo provincial con la rúbrica del gobernador Mario Das Neves y el ministro coordinador de Gabinete Pablo Korn, y establece como autoridad de aplicación a la Dirección General de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios del Chubut.

La Ley Provincial Nº 5.830, aprobada por la legislatura del Chubut, establece en su artículo 3 que todos los municipios chubutenses que pretendan ejercer la facultad la facultad de control y vigilancia previstos en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor deberán adherir al Capítulo III de dicha norma. El mismo subraya que la Dirección General de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios del Chubut se reserva la facultad de juzgamiento de las infracciones que se sometan a tratamiento de la citada Ley Nacional.

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Director General de Defensa del Consumidor

Facundo Vega

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