Al Pleno del Consejo de la Magistratura:
Tenemos el agrado de dirigirnos a los Sres. Consejeros a fin de elevar las conclusiones a las que ha arribado la presente comisión con relación a la denuncia formulada por el Dr. Eduardo José Ruffa contra el Sr. Juez de Familia de la ciudad de Rawson, Dr. Martín Alesi.
A.) Los hechos relevantes para la correcta comprensión de la denuncia formulada son, sintéticamente, los siguientes:
1.- El día 20 de abril del corriente año se presentó sin previo aviso en el establecimiento Clínica Belgrano, propiedad de Neurociencia SA, el Sr. Juez de Familia de la ciudad de Rawson, Dr. Martín Benedicto Alesi, encontrando atado de pies y manos a una cama al Sr. Rubén Darío Juárez.
2.- Ante tal situación, el Dr. Alesi ordenó en forma inmediata el cese de dicha medida, en tanto y en cuanto el paciente no había amenazado ni intentado agredir a persona alguna.
3.- El denunciante, Presidente de Neurociencia SA -firma propietaria del establecimiento “Clínica Belgrano”-, entendió que el trámite era irregular toda vez que el juez –basándose en un “fugaz examen visual y de su criterio- suplió todo criterio médico y del personal especializado que se desempeña en tal institución.
Además, se agravió porque el magistrado dispuso el traslado de otros pacientes internados por su orden en la Institución, “sin requerir ningún tipo de consultas a especialistas de ninguna especie ni, lo que resulta aún más grave, la opinión de sus propios tutelados o de los familiares o curadores”
Señaló, finalmente, que no era la primera vez que la Institución era escenario de ese tipo de accionar del juez, indicando –por ejemplo- que en una oportunidad anterior se presentó sin previo aviso con la intención de entrevistar a pacientes internados por su orden y, ante la solicitud del personal de recepción para que aguardara cinco minutos con la intención de que sea atendido por el Presidente de la sociedad, el magistrado obligó al personal a que se le permitiera el ingreso al sector de internación.
4.- En la causa de declaración de incapacidad de Juárez obra una constancia de Secretaría que señala que al día siguiente el Secretario del Juzgado y el Dr. Martín Alesi se presentaron en el Hospital Santa Tersita a fin de tomar contacto con el Sr. Rubén Darío Juárez, y que éste le manifestó que lo habían “atado” porque efectuó un reclamo porque tenía la ropa sucia. Asimismo el Sr. Juárez manifestó que en varias oportunidades le solicitó al personal que le alcanzaran una bacinilla para orinar y en razón de que nadie acudió a sus llamados debió en esas condiciones agarrar como podía las sábanas y efectuar sus necesidades sobre sus ropas.
B) Siguiendo una instrucción general de la Defensa Pública de la Provincia del Chubut, entendemos que, para dar una solución adecuada a la cuestión sometida a análisis, debe tenerse en cuenta que:
1.) En las internaciones psiquiátricas dispuestas respecto de personas afectadas por eventuales trastornos mentales, se ponen en juego derechos y garantías fundamentales que deben ser especialmente resguardados, en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono que de común es dable observar en este tipo de pacientes.
2.) En tal entendimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado particular relevancia a los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, así como, en particular, a los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1991 – Resolución 46/119- sosteniendo que el respeto de las reglas de debido proceso deben ser observadas con mayor rigor en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva (CSJN, “Cano, Miguel Ángel s/. insania”, 27/12/05 y “Tuffano, R. s/. internación”, 9-2-06).
3.) Que, en igual sentido, resulta también una regla orientadora, indispensable en la materia que nos ocupa, la “Declaración de Caracas”, adoptada el 14 de noviembre de 1990 por la Conferencia sobre Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina, convocada por la Organización Mundial de la Salud/Organización Panamericana de la Salud (OMS/OPS), donde se establece que los recursos, cuidados y tratamientos provistos deben salvaguardar, invariablemente, la dignidad de los pacientes.
4.) Que todo lo anteriormente expuesto se ha visto reforzado a partir de la reforma constitucional del año 1994, por la regulación que del tema realizan varios de los instrumentos de derechos humanos incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
C.) Efectuadas estas precisiones, debe señalarse en primer lugar que la ley 22.914 –reglamentaria del art. 482 del Código Civil en el orden nacional- establece que los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica de los pacientes (art. 10), debiendo disponer de oficio todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros (art. 11).
Por su parte, el art. 638 del CPCC de la Provincia del Chubut expresamente impone al juez la obligación de tomar contacto directo con el presunto insano cuando estuviera internado al tiempo de formularse la denuncia de insania, debiendo adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación. Y en igual sentido, el art. 644 del mismo cuerpo legal establece que el Juez podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.
Y ello es así pues –como ya hemos visto- en los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es fundamental el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla, en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que se desarrolla (CSJN, 27/12/2005, “T., R. A.”, LL 2006-C, 231).
Es que, debido a su condición psíquica y emocional, las personas que padecen de discapacidad mental son particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de salud, y dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiquiátrico. Esa vulnerabilidad aumentada se da en razón del desequilibrio de poder existente entre los pacientes y el personal médico responsable por su tratamiento, y por el alto grado de intimidad que caracterizan los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas (Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de Julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 129).
D.) Tal como lo reconoce el tribunal cimero, la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales -de por sí vulnerable a los abusos-, crea verdaderos “grupos de riesgo” en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, “situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato y no es infrecuente que conduzcan a un “hospitalismo” evitable”. Agrega la Corte que “en esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional. Los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente -sin distinción por la razón que motivó su internación-, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, entre tantos otros” (CSJN, 19/02/2008, “R., M. J.”, en LL 2008-B, 409).
E.) Ante tales circunstancias, deben soslayarse todas las cuestiones de competencia o procedimentales y, en consecuencia, tanto el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación como el juez que tiene a su cargo los expedientes respectivos están facultados para adoptar las medidas urgentes para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla.
Es que, como ya lo expresáramos, frente a la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales, sometidas a internaciones psiquiátricas prolongadas, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de sus derechos fundamentales, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional (CSJN, 19/2/2008, “R., M.J., en L.L. 2008-B-409).
No puede, por lo tanto, imputársele ninguna extralimitación en este sentido al Dr. Alesi.
F.) En cuanto al uso de sujeción advertido por el Dr. Alesi, debe precisarse que si bien el referido magistrado manifestó que debía ser empleado como medida de último recurso y únicamente con la finalidad de proteger al paciente, o bien al personal médico y a terceros, cuando el comportamiento de la persona en cuestión sea tal que ésta represente una amenaza a la seguridad de aquéllos, hay que tener presente también que muchos autores entienden que tal medida está prohibida por la Convención Internacional sobre Salud Mental.
Por lo tanto, cualquiera sea la postura que se adopte en tal sentido, surge claramente que el actuar del Dr. Alesi no sólo fue correcta, sino que además evidenció un notable compromiso con su función y un evidente interés por el respeto de los derechos de los pacientes.
No hay que olvidar, en este sentido, que los internados en una clínica de este tipo están generalmente “solos” y, por lo tanto, carecen de cualquier posibilidad de reclamar y/o de hacer valer sus derechos. Y de ahí, entonces, que resulte sumamente atinado que los operadores del sistema, los que deben bregar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, cumplan su rol de manera eficiente y destacada, para evitar que la situación de los pacientes no se agrave más de lo estrictamente indispensable.
G.) En este contexto, nótese que en el mismo descargo de la enfermera adjuntado por el Dr. Eduardo Ruffa se admite que el paciente fue sujetado “por prevención”, reconociendo a la vez que este no agredió ni amenazó a nadie. Debe observarse aquí que –de compartirse la primera tesitura- la aplicación de medios coercitivos exige la concurrencia de un hecho clínico que la haga necesaria e impostergable, siempre orientada a una finalidad sanitaria, y siendo preciso examinar, por una parte, la gravedad del peligro/desorden y por otra, el valor jurídico de la libertad que se limita. De tal modo, la actuación que comporta la aplicación de medios coercitivos es una intervención directamente relacionada con la noción de urgencia y la vigencia temporal. Se actúa, ya no sólo porque el peligro de daño es grave para sí, para terceros o incluso para bienes, sino porque la necesidad de la intervención es urgente, es decir, tal peligro de daño es inminente, situación que no se presentó en el caso (conf. Barrios Flores, Luis Fernando, “Uso de medios coercitivos en psiquiatría: retrospectiva y propuesta de regulación”, en Derecho y Salud, vol. 11, Nº 2, Jul./Dic. 2003, ps. 141/163, cit. por Kraut, Alfredo, “Salud mental. Tutela jurídica”, ps. 256/258).
En tales condiciones, se concluye que la fiscalización sorpresiva de las condiciones de internación, y el consiguiente cese inmediato decretado por el Dr. Alesi de los medios coercitivos empleados en el paciente, resultaron indispensables para garantizar el trato humanitario y el respeto a la dignidad del Sr. Juárez, evitando que se continúen vulnerando sus derechos.
H.) Por otra parte, aún si el empleo de la sujeción hubiera estado justificado – hipótesis contradicha por el magistrado y el Sr. Juárez-, corresponde advertir que jamás puede exceder del período absolutamente necesario, y siempre en condiciones que respeten la dignidad del paciente (conf. Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, cit., párr. 135), lo que no se comprueba en la especie ya que una vez inmovilizado, no se le permitió a aquel orinar en un recipiente, obligándolo a realizar sus necesidades en la misma cama en donde se encontraba atado, según lo expuso el propio causante en el acta obrante a fs. 62 de los autos “Juárez, Mónica s/ Declaración de incapacidad Juárez, Rubén Darío”.
I.) Finalmente, el traslado a un establecimiento de la comunidad de los restantes pacientes que tenían expedientes de insania o internación en trámite por ante el Juzgado de Familia de Rawson, trasciende como una medida razonable en atención al cuadro descubierto por el Juez, que encuentra fundamento suficiente en el marco legal ya precisado.
J.) En síntesis: el control judicial de las internaciones psiquiátricas tiene fundamento constitucional, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Parafraseando a la Suprema Corte de Estados Unidos, puede afirmarse que no hay una cortina de hierro trazada entre la Constitución y los neuropsiquiátricos (conf. “Wolf vs. Mc Donnell”, 418 US 539, 1974). Es decir, los derechos constitucionales no sólo deben llegar a la puerta de los manicomios, sino también entrar a ellos y respetarse en todos sus aspectos.
Desde esta perspectiva, resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en procura de una eficaz protección de los allí internados, y las visitas sorpresivas –justamente- permiten lograr todo lo anteriormente expuesto, pues en caso contrario la internación se convertiría, en los hechos, en una pena privativa de la libertad sin límites y sin garantías.
La actuación del Dr. Alesi, pues, lejos de constituir un abuso de autoridad o un ejercicio irregular de la función judicial, implicó un correcto cumplimiento de la legislación vigente y de los tratados internacionales que dominan la materia. Denotó, asimismo, un compromiso mayúsculo con su función que no sólo no puede ser objeto de reprimenda alguna, sino que –por el contrario- debe ser destacado y valorado.
Como diría HERRENDORF, “los jueces son jueces sólo cuando actúan como jueces”, y en este caso no cabe ninguna duda que el Dr. Alesi hizo honor a su cargo, y es de esperar que este tipo de conductas sea también compartida por los otros funcionarios judiciales que tienen competencia en la materia.
Por lo tanto, esta comisión entiende que la denuncia formulada debe ser desestimada liminarmente.-
Dr. Ricardo T. Gerosa Lewis Dr. Martín Montenovo Consejero Oscar Atilio Massari
Dr. Leonardo Pitkovsky Dr. Roberto Lewis
Se pone a consideración del Pleno dicho dictamen, el Consejero Palacios pregunta si se ha tenido el expte. base que determinó la internación. Anticipa que esta de acuerdo con la desestimación de la denuncia. Que el juez actuó dentro de sus facultades, pero lo único que puede advertir del denunciante es que simplemente está ofendido con esa actuación. Entiende que- sin profundizar en el análisis de la situación real del internado- el legitimado activo para efectuar una denuncia por una presunta actuación irregular del juez seria el curador o representante legal del insano. Pero en modo alguno cree que el representante de la clínica, puede denunciar el ejercicio legítimo de una deber-facultad del juez por el simple hecho de tal ejercicio, no advirtiéndose agravio alguno en ello. La Consejera Jones pidió mayores precisiones respecto de los hechos que se denunciaron, lo cual fue contestado por el consejero Gerosa Lewis. Por las conclusiones de desestimar la dcia. contra el Dr. Alesi y por lo agregado por el Consejero Palacios, por unanimidad se resuelve la desestimación in limine de la denuncia realizada por el Dr. RUFFA.
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